Thursday, September 06, 2007

Carta de Goldfinger









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Sunday, September 02, 2007

Caso: sentencia contra Juan Carlos Tafur

Sala : 1era Sala Penal Transitoria Corte Suprema

Exp. : RN 2057-07

QUERELLANTE : Nanci Consuelo Sánchez Hidalgo

MATERIA : Difamación

ESTADO DEL CASO : Vista Causa 9 agosto 8am

SE SOLICITA DECLARAR HABER NULIDAD EN LA RESOLUCION DE LA SALA QUE CONFIRMO LA SENTENCIA QUE DISPUSO RESERVA DE FALLO Y REFORMANDOLA, SE ABSUELVA A JUAN CARLOS TAFUR

Los hechos imputados se originan en tres reportajes periodísticos publicados en el Diario Correo, donde se propala la noticia de la existencia de investigaciones relacionadas a la fuga del país del procesado Miguel Angel Dávila Tiznado, alias Mac Donald, luego de que la Jueza Nanci Sánchez dispuso la revocatoria de la medida de detención por comparecencia dentro del proceso penal que se le sigue al Sr Dávila Tiznado por la comisión de delito de tráfico ilícito de drogas, según la versión de las autoridades policiales a cargo de la investigación, así como por las versiones de la Oficina de Control de la Magistratura del Cono Norte.

En los mencionados artículos se trató, en primer lugar, el tema respecto a una investigación a cargo de la Policía Nacional, respecto a la forma cómo fugo del país el señor Miguel Angel Dávila Tiznado y de cómo estaría implicada la jueza Jueza Nanci Sánchez quien dispuso la revocatoria de la medida de detención por la medida de comparecencia dentro del proceso penal que se le sigue al señor Dávila Tiznado por la comisión de delito de tráfico ilícito de drogas.

Así mismo, en segundo lugar, en los aludidos artículos se dio cuenta de una investigación a cargo de la Oficina de Control de la Magistratura del Cono Norte contra la Jueza Nanci Sánchez a efectos de determinar si dicha Magistrada tiene algún tipo de responsabilidad en la fuga del procesado Dávila Tiznado. No se cometió ningún delito porque en todos los reportajes se citaron las fuentes del reportaje que fueron la DIRANDRO y la Ocma del Cono Norte

El Diario Correo se ha limitado a publicar tres reportajes elaborado por una persona perfectamente identificable: uno de los periodistas del Diario Correo. Por lo tanto la conducta del sr Tafur no se puede calificar como autor o sujeto activo del presunto delito, toda vez que no fue quien redactó la columna en mención. Tampoco se le puede calificar como autor del presunto delito de difamación simplemente por ser el Director –en ese entonces- del Diario “Correo”, ya que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento penal, tal como lo señala el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal vigente.

En el presente caso se presenta un conflicto entre dos derechos constitucionales (el derecho a la buena reputación y las libertades informativas) que debe ser resuelto conforme a la técnica de la ponderación de bienes, derechos e intereses constitucionalmente protegidos, esto es, aquella según la cual ha de prestarse una más intensa tutela a la libertad de información si, en el caso, la información propalada tiene significación pública, no se sustenta en expresiones desmedidas o lesivas a la dignidad de las personas o, pese a ser falsa, sin embargo, ésta no se ha propalado animada por objetivos ilícitos o socialmente incorrectos del informante.

En estos hechos, se presenta precisamente una apariencia de conflicto entre dos derechos constitucionales susceptible de ser medido bajo aquel test al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. Sin embargo, prevalece la libertad de información y expresión del periodista de Correo por cuanto la información propalada ha sido difundida correctamente, citándose las fuentes, sin malicia ni ánimo de lesionar el honor o buena reputación de la Juez, más aun si se citaron las fuentes del reportaje y se trata de un tema de interés público..

La conducta imputada no constituye delito según el Acuerdo Nro. 3/2006 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, el cual estableció respecto de los delitos contra el honor y derecho constitucional a la libertad de expresión y de información lo siguiente:

“La naturaleza pública de las libertades de información y de expresión, vinculadas a la formación de la opinión ciudadana, exige que las expresiones incidan en la esfera pública - no en la intimidad de las personas y de quienes guardan con ella una personal y estrecha vinculación familiar, que es la materia de otro análisis, centrado en el interés público del asunto sobre el que se informa o en el interés legítimo del público para su conocimiento”.

“Obviamente, la protección del afectado se relativizará – en función al máximo nivel de su eficacia justificadora – cuando las expresiones cuestionadas incidan en personajes públicos o de relevancia pública, quienes, en aras del interés general en juego, deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de ese calibre – más aún si las expresiones importan una crítica política, en tanto éstas se perciben como instrumento de los derechos de participación política -; así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Herrera Ulloa, del 2 de julio de 2004, que tratándose de funcionarios públicos ha expresado que su honor debe ser protegido de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. En todos estos casos, en unos más que otros, los límites al ejercicio de esas libertades son más amplios.”

Está permitido en el ejercicio de las libertades de información y de expresión que se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta. (...) La información veraz como contenido esencial del derecho no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontrastable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente; es decir, se busca amparar la verosimilitud de la información.

No se excluye la protección constitucional cuando media un error informativo recaído sobre cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un reportaje periodístico”.

En el presente caso, las expresiones cuestionadas están referidas a la labor del querellante como Juez que dispuso la excarcelación de un narcotraficante citando las fuentes del reportaje: es decir, la conducta de un funcionario público en temas de evidente relevancia pública. En tal sentido, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la República, en aras del interés general en juego, el querellante debe soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten supuestamente afectados por expresiones o informaciones, más aún si las expresiones importan una crítica política.

En el presente caso se presenta un conflicto entre dos derechos constitucionales (el derecho a la buena reputación y las libertades informativas) que debe ser resuelto conforme a la técnica de la ponderación de bienes, derechos e intereses constitucionalmente protegidos, esto es, aquella según la cual ha de prestarse una más intensa tutela a la libertad de información si, en el caso, la información propalada tiene significación pública, no se sustenta en expresiones desmedidas o lesivas a la dignidad de las personas o, pese a ser falsa, sin embargo, ésta no se ha propalado animada por objetivos ilícitos o socialmente incorrectos del informante. En las frases supuestamente difamatorias lo que subyace es la intención de difundir información de evidente interés público, basada en fuentes confiables y razonables, por lo que claramente se demuestra que hubo un ánimo informandi, mas no un ánimo de causar daño al honor del querellante.

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